El Poder Ejecutivo Nacional nos convida con un producto novedoso, digno del primer mundo al que aspira pertenecer. La estrategia de marketing es tentadora: más libertad, más rapidez, más sencillez, menos costos. Pero ¿qué se esconde detrás de este trámite mega express? En este análisis del proyecto de ley presentado en la Cámara de Diputados te lo contamos.
Un nuevo producto: más libertad, menos costos
El pasado lunes 14 de octubre, el Poder Ejecutivo elevó al Congreso Nacional con firmas de Milei, Cúneo Libarona y Francos el proyecto de Ley denominado de “Divorcio Administrativo”, por el que pretende sustituir dos normas del Código Civil y Comercial de la Nación (CCyCN): los arts. 435 (causas de disolución del matrimonio) y 437 (legitimación para decretar el divorcio)[1]. También modifica el art. 51 de la Ley 26413 Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas (Inscripción en los libros de matrimonios)[2]. En sentido estricto, no se trata de una sustitución, sino de una modificación por incorporación, puesto que ambas normas del CCyCN conservan su redacción original con el aditamento que propone el proyecto. Sin embargo no podemos omitir el efecto simbólico de las palabras. “Sustituir” es reemplazar, cambiar una cosa por otra, porque en la lógica refundacionista del presidente la institucionalidad que rigió hasta el día de su asunción, debe ser exterminada. Él mismo se jactó de haber venido a destruir el Estado desde adentro.
Ahora bien, volviendo al fondo del asunto, básicamente los argumentos para incorporar el divorcio administrativo que se llevaría a cabo a requerimiento de ambos cónyuges ante el funcionario del registro civil del último domicilio conyugal, se sustentan en una mayor simplicidad, velocidad, menores costos, el “alivio de las cargas del sistema judicial” y el infaltable remate marketinero: “se propone implementar un divorcio simplificado con mayor libertad y menos oneroso, permitiendo de esta manera a los cónyuges, a través del divorcio administrativo, disolver su vínculo matrimonial de mutuo acuerdo por una vía más simple, más rápida y más económica”. Literal.
No vivimos en Suiza. Ellos viven en Narnia.
El novedoso trámite que pretenden incorporar a través de este proyecto de Ley, lejos de ser más rápido y simple, caería en un loop de burocracia administrativa ¡que es de existencia real! No son pocos los matrimonios que se celebran en una provincia y por los más variados motivos de la vida, culminan en otra. Uno de los ejemplos más claros es la región que habitamos, con una fuerte impronta de migración interna proveniente de grandes centros urbanos. Es decir, gran parte de los divorcios que se tramitan judicialmente en la zona, son de matrimonios contraídos en otras provincias. Entonces, si el acta del divorcio debe inscribirse en los libros de matrimonios no habría problemas con la celeridad cuando el último domicilio conyugal coincide con el lugar en el que se celebró el matrimonio. Por otra parte, los nuevos libros de matrimonios contendrían alternadamente actas de matrimonio y de divorcio, ya que no se prevé la creación de un libro de divorcios. Ahora ¿qué pasa cuando el último domicilio conyugal es en una provincia distinta a la que se casaron? El acta de divorcio debería inscribirse en el libro de matrimonios vigente al momento de su registro, pero conforme el precitado inc.c) del art. 51 (inscripción del divorcio por nota marginal en el acta de matrimonio respectiva) ello implica necesariamente que deberá crearse un mecanismo de comunicación eficiente, ágil y dinámico entre Registros Civiles interprovinciales y con la Ciudad de Buenos Aires a efectos de que el funcionario del Registro Civil del último domicilio conyugal que registra el divorcio notifique al Registro Civil de la provincia adónde se inscribió el matrimonio. Y como para muestra basta un botón, la burocracia de estas cuadrangulaciones la venimos padeciendo cuando se solicita, por ejemplo, la rectificación registral de una partida de nacimiento con motivo de la Ley 26743 de Identidad de género. Promedio, demoras de cuatro a seis meses solo para la rectificación registral. Y sí, no estamos en Suiza. Hay provincias como San Luis, Córdoba, Chaco, CABA, Corrientes, San Juan, Misiones y Entre Ríos que si bien poseen sus propios sistemas de gestión electrónica, no han implementado el sistema GDE (Sistema de Gestión Documental Electrónica del Estado Nacional), por lo que las comunicaciones interprovinciales suelen hacerse a la vieja usanza, es decir, vía correo postal.
Incremento de la judicialización y consecuentemente, de los costos
La descompresión del sistema judicial y los menores costos, también son espejitos de colores en la mayoría de los casos. La experiencia profesional indica que son pocos los casos de divorcios de personas sin hijos menores, ni bienes. O hay unos, u otros o ambos. Y es aquí donde surge el mayor nivel de conflictividad. Cuotas alimentarias, atribución de la vivienda, cuidados personales, regímenes de comunicación, liquidación y partición de la comunidad de ganancias, compensaciones económicas. A esta altura del S. XXI y a casi diez años de la entrada en vigencia del CCyCN que instauró la figura del divorcio unilateral, las disputas ya no surgen por una negativa a divorciarse propiamente dicha. El clásico medio de extorsión “si no hacés esto o lo otro no te firmo el divorcio” perdió su poder coactivo. La sociedad comprendió que basta con que uno quiera divorciarse e inicie el proceso judicial, la sentencia de divorcio saldrá de todos modos. Sin perjuicio de que este proyecto reedita aquella herramienta coercitiva, como seguidamente se verá, en principio podemos afirmar que el divorcio administrativo ahorraría únicamente el proceso judicial por la disolución del vínculo matrimonial. Sin embargo, ante la falta de acuerdo respecto a los efectos del divorcio, ello obligaría a la necesaria judicialización de cada una de estas cuestiones por separado: un juicio por alimentos, otro por cuidados personales, otro por régimen de comunicación, otro por liquidación de bienes y otro por compensación económica según corresponda en cada caso. Es decir, aunque ambos cónyuges acuerden divorciarse, si no hay acuerdo respecto de los efectos derivados del divorcio, deberán iniciar varios procesos judiciales distintos. ¿Adónde está el ahorro? ¿Adónde está el alivio para el sistema judicial?
No debemos olvidar que desde la implementación del CCyCN, uno de los requisitos de admisibilidad de la demanda de divorcio, es la formulación de una propuesta de convenio regulador (art.438), que consiste precisamente en ofrecer un acuerdo respecto de todos los efectos del divorcio que resulten aplicables al caso en cuestión. Al contestar la demanda o en la ocasión de la audiencia, el otro cónyuge puede estar de acuerdo o no en un todo o en parte con la propuesta recibida y formular su contrapropuesta. Se simplifica mucho más cuando los divorcios son de común acuerdo, ya que el convenio regulador aportado es previamente pactado por ambos. Quizás no haya acuerdo absoluto respecto de la totalidad de los efectos del divorcio, sin embargo suele haberlo respecto de algunos, lo que implica una menor judicialización ulterior. En una gran cantidad de juicios de divorcio los cónyuges, terminan ahorrándose tantos procesos judiciales como efectos del divorcio los alcanzan.
Vivimos en un patriarcado. Ellos viven en Disney.
Sin perjuicio del análisis precedente que se funda en cuestiones estrictamente técnicas y extrapolado de toda exégesis contextual, no podemos dejar de advertir que la figura que pretende introducir este proyecto de ley parece más bien un injerto absolutamente despojado de todo atisbo de la realidad sociocultural y económica en la que habitamos. Pese a los claros y reiterados discursos negadores sobre la violencia de género –en sus distintos tipos y modalidades- por parte de distintos integrantes del gobierno, entre ellos dos de los firmantes del proyecto que abordamos, Milei y Cúneo Libarona, se encuentra comprobado empíricamente que la violencia machista contra las mujeres, es la más recurrente como fenómeno social en el mundo entero y que la sufren una de cada tres mujeres[3]. Tampoco podemos apartarnos de otra dura realidad: el escaso nivel de cumplimiento de cuotas alimentaria para hijos menores de edad por parte de los progenitores no convivientes. El informe diagnóstico elaborado en julio de 2022 por el Ministerio de Mujeres y Diversidad de la Pcia. de Buenos Aires “Incumplimiento de la Obligación Alimentaria en la Provincia de Buenos Aires”[4], determinó que un 70% de hogares monomarentales, no recibían cuota alimentaria alguna por parte de los progenitores no convivientes.
Evidentemente esta realidad no ha sido modificada favorablemente durante el último año. Por el contrario, el proceso devaluatorio, inflacionario y recesivo ha llevado a incrementar este porcentaje de incumplimiento, ya por cese de pago o bien por reticencia a actualizar los montos de las cuotas absolutamente desfasadas de las circunstancias actuales, lo que a su vez ha generado un sobreendeudamiento de las mujeres y una mayor precarización laboral. Asimismo, estos incumplimientos vienen acompañados con una falta de cumplimiento de las tareas de cuidado y crianza, lo que redunda en una sobrecarga desproporcionada para las mujeres. La negativa a abonar cuota y el castigo por su reclamo, configuran el combo violencia económica, psicológica y hasta física, incrementando la feminización de la pobreza y el empeoramiento de las condiciones de vida y afectación de la salud de las mujeres. Sin perjuicio de afectar en forma directa a niñas, niños y adolescentes cuyas necesidades básicas son insatisfechas y además deben soportar la carga emocional y psicológica de ser ignorados por sus progenitores no convivientes cuando no, ver a sus madres violentadas. Si bien nuestro código de fondo y los códigos procesales, contienen pautas claras para propulsar estos reclamos vía judicial, ante una problemática tan profunda y compleja, muchas veces las múltiples barreras de acceso a la justicia[5] desalientan el inicio y/o prosecución de estos procesos. En enero de 2023, alertados por la gravedad de esta problemática estructural, que además de profundizar las desigualdades de género somete a las infancias y adolescencias a un nivel de vulnerabilidad exponencial, el extinto Ministerio de Mujeres, Género y Diversidad de la Nación conjuntamente con los Ministerio de Justicia y de Relaciones Exteriores y Culto de la Nación, interpusieron por ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos, un pedido de Opinión Consultiva a fin de que el máximo tribunal internacional reconozca al Derecho al cuidado y al autocuidado como un derecho humano[6]. Si bien ya se han llevado a cabo en marzo de este año audiencias públicas sobre esta solicitud, la Corte aún no se ha expedido sobre el fondo de la misma.
Y si habilitamos la pregunta de por qué, teniendo normas claras y específicas, llegamos a esta situación de extrema vulnerabilidad y violencia para las mujeres, infancias y adolescencias, la respuesta es inequívoca: porque vivimos en una sociedad patriarcal. Porque socioculturalmente aún persisten desigualdades y discriminaciones de género, roles estereotipados y criterios adultocéntricos. A casi diez años del Código Civil y Comercial de la Nación, se sigue hablando de “tenencia” de hijos. La cuota alimentaria tampoco se percibe como un derecho de los niños, niñas y adolescentes, sino como una especie de penalidad para los progenitores en beneficio de las mujeres: “me saca tanta plata”; “la madre de mis hijos no trabaja, es ama de casa”. Se naturaliza la presencia de mujeres criando solas. Se ignora la presencia de hombres que no abonan cuota alimentaria. Nadie pregunta ya que sigue siendo una “cuestión privada”.
La atribución del hogar conyugal es otro mecanismo de manipulación y control. En el top five de las respuestas masculinas más habituales están: “Si te querés separar andáte vos. Yo me quedo en la casa con los chicos”. Esto hace que las mujeres o bien deban quedarse a continuar con una convivencia tortuosa porque no tienen los recursos suficientes para emprender el alquiler y equipamiento de una vivienda, o bien se retiren solas a la casa de algún familiar o amistades, siendo sometidas al más severo escrutinio social por haber “abandonado” a sus hijos. También están los hombres que se retiran de la casa y se instalan en una vivienda de soltero, sin contemplar espacios para albergar a sus hijos o quienes deciden ceder el uso de la vivienda a la madre y los hijos pero con ello dan por compensado el pago de la cuota alimentaria: “Ella se quedó en la casa, no le pienso pasar plata”. Es decir, en el imaginario colectivo patriarcal hay una percepción muy anclada de que las obligaciones parentales luego de la separación son divisibles y compensables. Como si la obligación alimentaria no incluyera la vivienda, la vestimenta, la salud, la educación, las actividades de esparcimiento, además de la comida e higiene propiamente dichas. Lo mismo ocurre con las tareas de cuidado. En el cotidiano, no suele haber una distribución equitativa de tareas: no gestionan turnos ni los llevan a un control médico, ni se sientan a revisar mochilas y cuadernos, ni a hacer tareas escolares junto a sus hijes, ni preparan los atuendos para los actos escolares, ni les sacan los piojos y liendres y un sinfín de etc. que continúan estando en cabeza (y cuerpos) de las madres.
Difícil ver esta realidad que nos circunda cuando desde el mismo gobierno hay una expresa bajada de línea, negadora de las desigualdades de género, la discriminación y los derechos de las infancias. Prueba suficiente de ello es la eliminación del Ministerio de Mujeres, Géneros y Diversidad de la Nación, con un tremendo desmantelamiento de políticas públicas destinadas a paliar los graves efectos de las violencias por motivos de género y de aquellas tendientes a garantizar ese plus de protección para niñas, niños y adolescentes, reduciendo la SENAF (aunque conserve su nombre) a rango de subsecretaría: Subsecretaría de Políticas Familiares y eliminando sus delegaciones del interior del país.
El proyecto de ley de “Divorcio Administrativo” entre sus fundamentos hace una breve reseña cronológica de la legislación que reguló las instituciones del matrimonio y el divorcio en nuestro país, por supuesto sin ninguna otra perspectiva más que la de la trillada libertad: “Si bien en la historia del matrimonio y del divorcio en nuestro país no siempre se ha acompañado debidamente a esta libertad, el divorcio en sede administrativa viene a continuar y profundizar el proceso de libertad que rodea a esta institución”. Textual. Y en este punto, cabe afirmar que el proyecto –al igual que todos los proyectos y actos del gobierno- parte de la base de una igualdad formal. Mientras nosotras vivimos un retroceso centenario en el ejercicio de nuestros derechos, ellos viven en Disney.
Herramienta de extorsión versión 3.0
En este contexto de situación entonces, el divorcio administrativo va indefectiblemente a reeditar, como se mencionó más arriba, una vieja herramienta de extorsión: “Si seguís insistiendo con la plata, no te firmo el divorcio” o “Firmame el divorcio, porque no te paso más plata para los chicos” y la lista se engrosa a mayor nivel de vulnerabilidad en que se encuentren inmersas las mujeres, infancias y adolescencias. Lo vemos en acuerdos de mediación, en acuerdos privados, inclusive en procesos judiciales cuando los operadores del derecho no tienen perspectiva de género y de infancias. Las mujeres terminan aceptando acuerdos desfavorables para sí y sus hijos con tal de garantizar un piso mínimo de alimentos, régimen de comunicación o sacrifican otros derechos en pos de obtener la atribución de la vivienda, solo para mencionar algunos ejemplos.
Si esto sucede en ámbitos donde se presume que ha mediado asesoramiento jurídico, la intervención del ministerio público, como la Defensoría de Niñez, Adolescentes e Incapaces, de jueces especialistas en la materia, mediadores y mediadoras con formación en cuestiones familiares y se continúa priorizando “la autonomía de la voluntad” ante la firma de un acuerdo, aunque se vea a leguas de distancia que esa autonomía se encuentra viciada, queda preguntarse ¿Qué puede ocurrir en el ámbito administrativo donde se acude a realizar un mero trámite, sin ningún tipo de asesoramiento y/o bajo coacción?
Tan siquiera hubieran tenido la deferencia de incluir otros requisitos para la procedencia del divorcio administrativo, como la ausencia de hijos menores de edad y la ausencia de bienes registrables, lo que reduciría significativamente los chantajes emocionales, psicológicos, económicos, los mismos que se dieron a partir de 1987 con la sanción de la Ley 23.515 de Divorcio Vincular (actualizados al S.XXI). Si al menos el proyecto hubiera derogado el art. 185 del Código Penal[7] que exime de responsabilidad penal por hurtos, defraudaciones o daños que se causen recíprocamente los cónyuges, y que continúa escandalosamente vigente después de más de un siglo. Pero no. No hay otro requisito más que la voluntad común de los cónyuges, porque la prioridad es “la libertad” individual que otorga el divorcio. Porque viven en Disney. Porque parten de una falsa premisa de igualdad de condiciones inexistentes. Porque no les importan ni las mujeres, ni las infancias, ni las adolescencias, ni los discapacitados. En definitiva, no les importan los y las más vulnerables y porque además les encanta estar en la vitrina de los países más desarrollados que tienen incorporada esta modalidad de “divorcio administrativo”, para mostrarse al mundo como un país de avanzada, por más ficticia que sea la misma.
Conclusiones
Ante el descomunal retroceso de derechos impulsado por este gobierno, no solo desde lo discursivo sino desde lo fáctico, en virtud del desfinanciamiento de políticas públicas esenciales y la derogación de distintas leyes como la Ley de alquileres, la desregulación de las empresas de medicina prepaga, el crecimiento del desempleo formal etc. que afecta mayoritariamente a hogares monomarentales, la incorporación del Divorcio administrativo, no viene a resolver ningún problema estructural, por más “libertad” que pregone.
Con una mirada benévola, podría servir con la sencillez, celeridad y economía con las que fue ideado, para pocos y específicos casos: matrimonios sin hijos y sin bienes, que se domicilian en la misma jurisdicción en la que se casaron. Es decir, no sería más que otro privilegio para una minúscula cantidad de personas.
Bajo la falsa premisa de una idea de avanzada y de mayor libertad, se esconde un caldo de cultivo apto para exacerbar conflictos ya de por sí de complejidades muy profundas que debieran ser abordadas desde un enfoque multidisciplinario a fin de evitar que las infancias, adolescencias y mujeres, en tanto sujetos más vulnerables del núcleo familiar, se encuentren aún más desprotegidos.
Con proyectos como éste, disfrazado de vanguardista, sólo se pretende maquillar una realidad agobiante para la mayoría de las familias que habitan nuestro país. El INDEC determinó que durante el primer semestre de este 2024 la pobreza alcanzó en la Argentina el 52,9% de la población[8]. Según el Observatorio de la Deuda Social Argentina de la UCA, entre el segundo semestre de 2023 y el primer semestre de 2024, la población en situación de indigencia pasó del 12,3% al 18,1% y la población en situación de pobreza se incrementó del 41,9% al 52,9%[9]. En su informe Situación de la niñez y adolescencia UNICEF Argentina, determinó que un millón de niños se va a dormir sin cenar[10].
También se pretende invisibilizar la desigualdad estructural entre hombres y mujeres en el ámbito familiar y el interés superior de niñas, niños y adolescentes. Ante la escasez de recursos económicos que impiden solventar el costo de los alquileres, el pago de tarifas que tuvieron un aumento exponencial, provocando una caída significativa del nivel de vida, que en numerosos casos incluye la pérdida de empleo, de cobertura médica, etc. se ve indefectiblemente incrementado el nivel de conflictividad familiar. Nos quieren seguir vendiendo espejitos de colores. No estamos en Suiza. No estamos en Disney.
[1] ARTÍCULO 1°.- Sustitúyese el artículo 435 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:
ARTÍCULO 435.- Causas de disolución del matrimonio. El matrimonio se disuelve por:
a) muerte de uno de los cónyuges;
b) sentencia firme de ausencia con presunción de fallecimiento;
c) divorcio declarado judicialmente;
d) divorcio en sede administrativa, equiparado en cuanto a sus efectos con el divorcio declarado judicialmente.
ARTÍCULO 2º.- Sustitúyese el artículo 437 del CÓDIGO CIVIL Y COMERCIAL DE LA NACIÓN por el siguiente:
ARTÍCULO 437.- Divorcio. Legitimación. El divorcio se decreta:
a) judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges.
b) en sede administrativa, exclusivamente a petición conjunta de ambos cónyuges, ante el oficial público encargado
del Registro del Estado Civil y Capacidad de las Personas correspondiente al último domicilio conyugal.
[2] ARTÍCULO 3º.- Sustitúyese el artículo 51 de la Ley Nº 26.413 y sus modificatorias por el siguiente:
ARTÍCULO 51.- Se inscribirán en los libros de matrimonios:
a) Los que se celebren ante la autoridad competente en el territorio de la Nación;
b) Aquellos cuyo registro sea ordenado por juez competente;
c) Las sentencias sobre nulidad y divorcio comunicadas judicialmente y las actas de divorcio en sede administrativa; dichas inscripciones se efectuarán por nota de referencia en el acta de matrimonio respectiva;
d) Los que se celebren por funcionarios judiciales en el caso del artículo 421, segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación;
e) Los celebrados in extremis que se realicen por capitanes de los buques y aeronaves de bandera argentina, asentándose ante el oficial público del primer puerto o aeropuerto argentino de arribo;
f) El divorcio en sede administrativa».
[3] Disponible en: https://www.who.int/es/news/item/09-03-2021-devastatingly-pervasive-1-in-3-women-globally-experience-violence
[4] Disponible en: https://ministeriodelasmujeres.gba.gob.ar/gestor/uploads/OBLIGACI%C3%93N%20ALIMENTARIA%2021.6.pdf
[5] Entre las más habituales se pueden mencionar la distancia territorial de los asientos de tribunales, la falta de conocimiento, de asesorías, de patrocinios jurídicos gratuitos eficaces, de procesos excesivamente prolongados, resultados sistémicos poco eficientes, entre otros.
[6] Disponible en: https://www.corteidh.or.cr/docs/opiniones/soc_2_2023_es.pdf
[7] ARTICULO 185. Código Penal. Están exentos de responsabilidad criminal, sin perjuicio de la civil, por los hurtos, defraudaciones o daños que recíprocamente se causaren: 1. Los cónyuges, ascendientes, descendientes y afines en la línea recta; 2. El consorte viudo, respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de otro; 3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos. La excepción establecida en el párrafo anterior, no es aplicable a los extraños que participen del delito.
[8] Disponible en: https://www.indec.gob.ar/uploads/informesdeprensa/eph_pobreza_09_241C2355AD3A.pdf
[9] Disponible en: https://uca.edu.ar/es/noticias/pobreza-por-ingresos-en-base-a-la-encuesta-permanente-de-hogares-eph-indec-argentina-urbana-2s-2016-1s-2024
[10] Disponible en: https://www.unicef.org/argentina/comunicados-prensa/10-millones-de-ninias-y-ninios-consumen-menos-carnes-y-lacteos-por-falta-de